13 de noviembre de 2019

El TC avala el despido por causas objetivas ante faltas de asistencia justificadas pero intermitentes de los trabajadores

La sentencia del TC del pasado 16 de octubre de 2019, tiene su origen en el mes de julio, cuando el Pleno del Tribunal Constitucional, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona, en relación con el art. 52 d) del Estatuto de los Trabajadores, ante posible vulneración de los artículos 15, 35.1 y 43.1 de la Constitución Española (CE).

En su actual redacción el apdo. d), del art. 52, ET, permite la extinción del contrato por causas objetivas, ante faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.

En su fallo el TC descarta que el precepto legal cuestionado resulte contrario al art. 35.1 CE, porque aunque el legislador ha adoptado una medida que limita el derecho al trabajo, lo ha hecho con una finalidad legítima, que es evitar el incremento indebido de los costes que para las empresas suponen las ausencias al trabajo, que se fundamenta constitucionalmente en la libertad de empresa y la defensa de la productividad (art. 38 CE). 

Una determinada actuación empresarial en relación con las bajas por enfermedad del trabajador solo podría reputarse que afecta al ámbito protegido por el art. 15 CE cuando existiera un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse; es decir, cuando se generara un peligro grave y cierto para la salud del afectado.

La decisión de despedir a los trabajadores por superar un número de faltas de asistencia al trabajo intermitentes, justificadas o no, en un determinado período de tiempo, conforme a lo previsto en el precepto cuestionado, no es una actuación susceptible de afectar a la salud o recuperación del trabajador afectado, ni puede ser adoptada en caso de enfermedades graves o de larga duración, ni en los restantes supuestos excluidos por el legislador, lo que permite descartar que el art. 52 d) LET pueda reputarse contrario al art. 15 CE.

En cuanto a la posible contradicción del precepto legal con el derecho a la protección de la salud el art. 52 d) ET no genera un peligro grave y cierto para la salud de los trabajadores afectados por la decisión extintiva que a su amparo pueda adoptarse por el empresario, abonando la indemnización correspondiente.

El TC indica que no cabe entender que la norma esté desprotegiendo la salud de los trabajadores. El precepto cuestionado se limita a regular la posibilidad de que el empresario extinga el contrato de trabajo por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen unos determinados porcentajes, y que pueden derivar de enfermedades de corta duración del trabajador hayan dado lugar o no a la expedición de partes de baja médica.

Por lo que respecta a la posible contradicción del precepto legal con el Convenio 158 de la OIT, el TC no aprecia que la regulación contenida en el art. 52 d) ET contradiga lo dispuesto al párrafo 2 artículo 6 del Convenio 158 citado, ya que este precisa que la “definición de lo que constituye una ausencia temporal de trabajo, la medida en que exigirá un certificado médico y las posibles limitaciones a la aplicación del párrafo 1 del presente artículo serán determinadas de conformidad con los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio”, a cuyo tenor deberá “darse efecto a las disposiciones del presente convenio por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional”.

Según la sentencia, el legislador puede establecer, dentro de su margen de configuración y ponderando los derechos e intereses en conflicto, limitaciones a la aplicación del párrafo 1 del art. 6 del Convenio 158 de la OIT, como efectivamente lo ha hecho mediante la regulación contenida en el art. 52 d) ET.

Más información