31 de marzo de 2020

¿Es posible una modificación temporal de los contratos mercantiles suscritos a causa del COVID-19?

Como consecuencia de la aparición del Covid-19 es conveniente que las empresas empiecen a analizar las posibles contingencias a nivel legal que esta situación les puede llegar a causar.  Por ello, es oportuno analizar los efectos y consecuencias que toda esta situación puede tener sobre las relaciones contractuales, cuando por causa del  virus, no puedan cumplirse los términos de un determinado contrato.

Así pues, nuestro ordenamiento jurídico permite a los contratantes establecer pactos, cláusulas y condiciones siempre y cuando no sean contrarios a las leyes, moral u orden público. En este sentido, lo más recomendable, en primer lugar, será revisar el contrato en cuestión, con objeto de comprobar la existencia de posibles remedios contractuales ante situaciones de fuerza mayor o asimiladas.  

En ausencia de este tipo de remedios contractuales, encontramos en nuestro marco jurídico la figura denominada cláusula rebus sic stantibus. Este principio se presenta como un remedio jurídico que permite la alteración temporal de las condiciones contractuales en los casos de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato con motivo de la imprevisibilidad del cambio de circunstancias.

La aplicación de este principio supone una modificación de las obligaciones inicialmente asumidas por las partes. Es decir, una alteración del principio del “Pacta sunt servanda” (el contrato es ley entre las partes). Pero la aplicación de esta cláusula nunca se ha producido de forma generalizada ni de un modo automático, y en este caso será necesario evaluar el impacto real del Covid-19 en la relación contractual que se esté analizando.

No obstante, para que se pueda entender como justificada la aplicación de esta cláusula,  será necesario acreditar la concurrencia de requisitos indispensables, como la alteración extraordinaria, imprevisible e inimputable de las circunstancias en el momento de cumplir las obligaciones en relación con las existentes al tiempo de perfección del contrato.

Conviene señalar que la aplicación de esta cláusula, se circunscribirá al contexto temporal en el que la crisis sanitaria subsista en el tiempo.

En definitiva, a falta de medidas concretas en esta materia, no se puede obviar que la excepcionalidad del estado de alarma supone una modificación extraordinaria de las condiciones normales, aspecto que debe ser considerado por las partes intervinientes en el contrato a la hora de articular un régimen transitorio.

Si desea más información puede ponerse en contacto con el Dpto. Fiscal-Mercantil de AECIM a través del teléfono 91.561.03.30.