Desde hace algún tiempo hemos detectado que existe cierta confusión en las empresas en relación con el concepto y la consideración de los justificantes o partes de reposo que expiden determinados médicos del servicio público de salud.
Esta confusión hace referencia fundamentalmente a considerar estos partes de reposo como si se trataran de partes de baja de incapacidad temporal, y realmente, no lo son.
La Ley General de Seguridad Social requiere la existencia de dos requisitos para definir la incapacidad temporal:
- Que el trabajador necesite asistencia sanitaria.
- Que se encuentre impedido para su trabajo habitual.
Por tanto, es obligado que siempre que el trabajador se encuentre imposibilitado temporalmente para realizar su trabajo, se expida el correspondiente parte de baja, no un parte de reposo.
Las consideraciones entre baja de incapacidad temporal, parte de reposo y justificante de asistencia al médico son totalmente diferentes, ya que la primera está regulada en la ley y en los Convenios complementando o no económicamente las mismas y siempre definiéndola como una suspensión del contrato de trabajo (en la que no se percibe salario y si una prestación económica por incapacidad temporal a partir del cuarto día).
Los partes de reposo de 24, 48 o 72 horas, salvo que por Convenio Colectivo se indique lo contrario, y no se hace en los Convenios Colectivos de Industria y Comercio del Metal de Madrid, tienen la consideración de ausencia justificada pero no retribuida. El reposo indicado por el facultativo no determina que el trabajador está incapacitado para el trabajo, sólo es una recomendación y no está recogido en normativa legal.
Por último, los justificantes de visita médica al especialista o al médico de cabecera muchas veces si están incluidas en Convenio como permisos o licencias retribuidas, aunque habitualmente limitados a un número de horas o días al año (por ej. el art. 43 a) y b) del Convenio Colectivo de Industria del Metal de Madrid).