El Gobierno de la Comunidad de Madrid tiene, como uno de sus principales objetivos, garantizar la seguridad y salud de todos los ciudadanos y procurar, asimismo, la satisfacción de sus necesidades básicas.
El objetivo del Real Decreto-ley 10/2020, según se indica en su Exposición de Motivos, es reforzar las medidas en relación con las limitaciones de movilidad de las personas recogidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Tal y como se establece en su artículo 1, el citado Real Decreto-ley, se aplicará a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma. No obstante, quedan exceptuadas las personas que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el Anexo del Real Decreto-ley.
La determinación de qué actividades se consideran como esenciales, al amparo del mencionado Anexo, está siendo objeto de controversia interpretativa, creando una confusión que, desde la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid califican como «innecesaria , que impide que los titulares de las mismas puedan adoptar las decisiones empresariales adecuadas en relación con la continuidad o paralización de sus negocios».
El Gobierno de la Comunidad de Madrid pretende contribuir a la clarificación interpretativa de las actividades que se consideran como esenciales, de manera que se garantice por un lado el objetivo principal de paralización de aquellas actividades consideradas como no esenciales, tal y como se prevé en el Real Decreto-ley 10/2020, de 10 de marzo, y por otro, el funcionamiento de las actividades calificadas como esenciales; permitiendo además la continuidad de aquellas actividades que, sin ser consideradas como esenciales, deben seguir operando para posibilitar el normal funcionamiento de las actividades calificadas como esenciales, tal y como se recoge en el artículo 4 del citado Real Decreto-ley y en la Nota interpretativa emitida el 31 de marzo por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Debe mantenerse, por tanto, una actividad mínima, tal y como se describe en el Real Decreto-ley, que será aquella que, por un lado, garantice el funcionamiento de las actividades esenciales, y por otro, que evite que una parada prolongada pueda causar daños en las instalaciones o equipos que imposibiliten o dificulten su nueva puesta en producción o que genere riesgo de accidentes, tomando para ello como referencia el nivel de actividad mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos, o en ausencia de esta referencia, teniendo en cuenta el periodo más bajo de producción.
Teniendo esto en cuenta se ha emitido la siguiente nota aclaratoria en la que, sin perjuicio del superior criterio que pueda ser dictado en su momento por la autoridad competente delegada que proceda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se detalla relación de actividades que pueden considerarse esenciales y aquellas que pueden considerarse imprescindibles para las actividades esenciales.
Esta relación de sectores imprescindibles será considerada como no exhaustiva, y podrán, por tanto, considerarse como sectores imprescindibles todos aquellos que sean necesarios para el correcto funcionamiento de las actividades catalogadas como esenciales, exclusivamente en aquellas actividades, ámbitos y productos que desarrollen que estén directamente relacionadas con dichas actividades esenciales, ya sea en la cadena de suministro o en el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos e instalaciones.