23 de marzo de 2020

Preguntas frecuentes y aclaraciones sobre la interpretación del RD 463/2020, modificado por el Real Decreto 465/2020, sobre el estado de alarma

La Abogacía General del Estado ha publicado un documento en el que se contestan cuestiones planteadas sobre la interpretación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.

Examinadas esas respuestas y, a efectos de unificar criterios en la actuación de las distintas unidades, se formulan las siguientes consideraciones:

Finalidad del Real Decreto 463/2004:

Se comparte la afirmación de que las medidas introducidas por el Real Decreto 463/2020 vienen animadas por el propósito de evitar al máximo el contacto o la cercanía interpersonal, y limitarlo solamente a aquellos casos que ese contacto interpersonal venga motivado por una necesidad justificada teniendo siempre en cuenta que, como se advierte en la Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2016 (recurso de amparo núm. 4703/2012) “la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental (art.
55.1 CE contrario sensu), aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio”.

A lo anterior ha de añadirse que no es finalidad del Real Decreto 463/2020 ni paralizar por completo la actividad económica del país ni, consiguientemente, evitar el trabajo, el cual deberá continuar prestándose, salvo en aquellos casos en los que, como consecuencia de las limitaciones derivadas de la declaración de estado de alarma, aquél resulte imposible. En todo caso, la prestación del trabajo deberá realizarse bajo las siguientes premisas:

a) Deberán adoptarse por empresarios y trabajadores cuantas medidas estén a su alcance y sean adecuadas y proporcionadas para proteger la salud y seguridad de los trabajadores, de acuerdo con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y
b) Se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado (artículo 5 del Real
Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19).

En relación con los comercios minoristas ¿Se puede trabajar dentro del establecimiento con este cerrado?

Se comparte el criterio de que el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020 suspende “la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas”,
pero no limita la actividad en el interior del establecimiento, que habrá de limitarse al resto de la prestación laboral, profesional o empresarial característica que sea
posible dentro del establecimiento (esto es, con excepción de la venta al público), pues lo dispuesto en el artículo 10 ha de conjugarse con lo establecido en el
artículo 7 del mismo texto legal, que en sus letras c), y d) permite únicamente la circulación por vías de uso público, para c) Desplazamiento al lugar de trabajo
para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial, y d) Retorno al lugar de residencia habitual.

¿Se puede entregar producto comercial, no de alimentación, en el domicilio del cliente? Y, en caso de que no se pueda, ¿se podría si el producto fuera de primera necesidad como un frigorífico, lavadora, tv, otros.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la declaración del estado de alarma y de las medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020 es la de evitar las acumulaciones de personas que puedan facilitar la propagación del coronavirus –algo que acontece en los establecimientos de venta minorista–, así como la propia dicción del artículo 10.1 del mismo texto legal, que se limita a suspender la apertura al público de la mayoría de los locales y establecimientos minoristas pero sin referencia alguna al comercio por internet, se considera que éste no se ha visto limitado.

¿Puede un comercio recoger producto de fábrica para servirlo a un cliente en el extranjero?

La entrega de productos a clientes en el extranjero se ve afectada por los cierres de pasos fronterizos que en cada momento dispongan las autoridades nacionales, con el alcance que estas establezcan. Al respecto, se informa de que la Orden INT/239/2020, de 16 de marz o(BOE del mismo día) restablece “los controles en las fronteras interiores terrestres con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”, si bien su Art. Único.4 dispone que “con el fin de asegurar la continuidad de la actividad económica y de preservar la cadena de abastecimiento, estas medidas no son aplicables al transporte de mercancías”.

A lo anterior ha de añadirse que, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en las fronteras o países de recepción del producto, si la entrega de éste se hace a una persona que está en otro país y, por tanto, a cientos o miles de kilómetros de distancia, la finalidad perseguida por el Real Decreto 463/2020 no se ve en absoluto obstaculizada por el mantenimiento del comercio exterior.

¿Pueden servicios de asistencia o de actividades menores acudir a domicilios privados a realizar trabajos como, por ejemplo, electricidad,
fontanería, reparación de electrodomésticos, etc.)
?

“Interpretando sistemáticamente los arts. 7 y 10, como esos servicios van a exigir un desplazamiento y, al mismo tiempo, suponen una actividad comercial,
solo están permitidos los que afecten a “productos… de primera necesidad” o subvengan a situaciones “de fuerza mayor o situación de necesidad” (arts. 7.1.a)
y 7.1.g) y sirvan para la normal recepción de “bienes de primera necesidad” (art. 10): v gr, suministros de gas, agua, electricidad, telecomunicaciones, o para
garantizar la habitabilidad de las viviendas. Quedarían por tanto suspendidas las actividades menores de multiasistencia ofrecidas por las empresas de seguros con carácter accesorio y que no presenten la naturaleza expuesta en el párrafo anterior”.

¿Pueden las empresas de construcción continuar realizando obras de rehabilitación en curso en edificios y viviendas particulares?
Se comparte el criterio de la Abogacía del Estado en La Rioja, según el cual “las empresas de construcción pueden continuar realizando las obras de
rehabilitación en curso en edificios y viviendas particulares con precisiones. Porque no se encuentran afectados por la previsión del art. 10.1 referida a “la
apertura al público de los locales y establecimientos minoristas”. Además puede tenerse en cuenta como criterio interpretativo, entre otros, la diferente ubicación
de esta actividad en el RDL 1175/1996 sobre tarifas del Impuesto de actividades económicas.

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