El pasado 7 de octubre ha sido definitivamente aprobado por las Cortes Generales el texto del Proyecto de Ley que regula el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (“IDSD”).
La entrada en vigor del IDSD se producirá transcurridos tres meses desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir que el impuesto no entrará en vigor hasta enero de 2021. En este sentido, informamos que pese a que la Disposición Final Cuarta, regula los pagos a realizar por el segundo y tercer trimestre de 2020, previsiblemente debe tratarse de una errata fruto de la demora en la tramitación de la Ley que, sin duda, se eliminará en la publicación definitiva en el BOE.
Recordemos que este impuesto es de naturaleza indirecta y grava los ingresos procedentes de determinados servicios digitales en los que hay una contribución esencial de los usuarios establecidos en el territorio de aplicación del impuesto en el proceso de creación de valor de la empresa (situada en otras jurisdicciones) que presta esos servicios.
En concreto, grava a las empresas cuya cifra neta de negocios en el año natural anterior sea superior a 750 millones de euros y que obtengan ingresos en España (también en el año natural anterior) por un importe mínimo de 3 millones de euros procedentes de:
-La prestación de servicios de publicidad en línea.
-La prestación de servicios de intermediación en línea.
-La venta de datos generados a partir de información proporcionada por el usuario en interfaces digitales. Dichos ingresos estarán gravados al tipo impositivo del 3%.
Entre las principales características de este texto, podemos destacar:
-Se incluye la no sujeción de las operaciones intragrupo, siempre y cuando sean realizadas por entidades de un mismo grupo que tengan una participación directa o indirecta del 100 por cien, por lo que, de haber algún minoritario en la cadena de participación, esta no sujeción no sería aplicable.
-Se establece como obligación formal del contribuyente, el establecimiento de los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto.
-Respecto al régimen de infracciones y sanciones, se establece una multa pecuniaria del 0,5 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior. No obstante, en este caso, se establece un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 400.000 euros por cada año natural en el que se haya producido el incumplimiento anterior.
-Se introduce en el clausulado la disposición transitoria única que establece que durante el período comprendido entre la entrada en vigor de la Ley y el 31 de diciembre siguiente, la determinación de si se supera el umbral de 3 millones de euros de ingresos en España se deberá realizar teniendo en cuenta los ingresos existentes desde la entrada en vigor de la Ley hasta la finalización del plazo de liquidación, elevados al año.
-La Disposición Final Tercera habilita a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para modificar elementos esenciales del impuesto como son los supuestos de no sujeción, los umbrales cuantitativos para alcanzar la condición de sujeto pasivo o las modificaciones que sean precisas fruto de la armonización del tributo por virtud de las Directivas que se aprueben lo que, sin duda, introduce cierta inseguridad jurídica por no ser el instrumento jurídico apropiado para aprobar modificaciones de ese calado. Pese a que se haya conseguido avanzar en la tramitación de esta nueva Ley, a día de hoy este impuesto, plantea muchos interrogantes entre los que se encuentra que se configure como tributo indirecto pudiendo generar supuestos de doble imposición por los impuestos directos que ya pagan las empresas establecidas en España, quedando afectado el principio constitucional de capacidad económica